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Las razones de la SCJN / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además, fue coordinador general del CIJUS de la UMSNH

La máxima jurídica de la impartición de justicia pronta y expedita en México, la sufren en carne propia cientos de universitarios que se atrevieron a defender la falta de gratuidad en la Casa de Hidalgo; tras conocer las razones de la SCJN, esperemos que los fallos no les resulten adversos

Morelia, Michoacán, 05 de noviembre de 2015.- En pleno día de muertos el Diario Oficial de la Federación daba cuenta del Acuerdo General número 19/2015, del 26 de octubre pasado, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por el que se dispone el aplazamiento del dictado de  la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad de acuerdos del Consejo Universitario de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, relacionados con el pago de cuotas a cargo de los alumnos que cursen la educación media superior y la superior relativos a los principios de gratuidad en la educación y autonomía universitaria.

Atendiendo a lo informado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, así como por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en los citados órganos colegiados, se encuentran radicados diversos amparos en revisión en los que subsiste el referido problema de constitucionalidad.

Con el fin de preservar el derecho a la seguridad jurídica de los gobernados establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, considerando además que la institución del aplazamiento o suspensión del dictado de la resolución está prevista en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando la decisión no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro negocio, supuesto que se actualiza cuando existen juicios de amparo pendientes de resolver en los tribunales del Poder Judicial de la Federación en los que se plantean cuestiones que serán definidas por aquél; máxime, si se trata de asuntos de la competencia originaria de ese Alto Tribunal que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden resolver en ejercicio de competencia delegada y por aplicación supletoria de éste, se estima conveniente acordar el aplazamiento de los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito

Dicho Acuerdo en su punto único determina que, en tanto la Primera Sala de la SCJN fija el o los criterios correspondientes, y se emite el Acuerdo General Plenario relativo, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema planteado, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta. El Acuerdo General entró en vigor el día siguiente de su publicación en el medio de difusión oficial del Estado Mexicano.

La máxima jurídica de la impartición de justicia pronta y expedita en México, la sufren en carne propia cientos de universitarios que se atrevieron a defender la falta de gratuidad en la Casa de Hidalgo, por ahora estas son las razones de la SCJN, esperemos que los fallos no les resulten adversos.

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