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¿Qué es un derecho tributario? / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además, fue coordinador general del CIJUS de la UMSNH

En el caso del reemplacamiento, al no advertirse motivación jurídica alguna que justifique la diversidad contributiva en el pago de los derechos, es claro que se violan los principios consagrados en la Constitución General de la República en perjuicio de los gobernados

Morelia, Michoacán, 04 de febrero de 2016.- Si los derechos como contribuciones son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública por servicios administrativos prestados a los gobernados en sus tres niveles de gobierno, estos deben estar en concordancia con el costo del servicio y no con una diversa capacidad contributiva, por tratarse del mismo trámite respectivo y de la misma atención brindada a los particulares.

Es conveniente traer a la mesa la interpretación que en el año 2005 realiza el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito del país, al analizar la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en específico su artículo 276, fracción XIII, que entonces precisaba, que por los servicios que preste la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de esa entidad federativa y/o sus dependencias, se causaban los derechos de control vehicular por la inscripción respectiva y por el refrendo anual correspondiente, en los términos siguientes: Tratándose de vehículos de motor, excepto motocicletas, 18 cuotas; remolques, 7 cuotas, y motocicletas de motor mayor de setenta y cinco centímetros cúbicos, 1.5 cuotas.

El órgano jurisdiccional en cita, llegó a la conclusión de que dicho precepto no satisface los principios de proporcionalidad y equidad que deben normar el pago de derechos por servicios de control vehicular, supuesto que el trámite desarrollado y el servicio prestado resulta ser el mismo con independencia de que se trate de diversos tipos de vehículos, porque no varía en nada la función a realizar por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o sus dependencias, y no advirtiéndose motivación jurídica alguna que justifique esa diversidad contributiva en el pago de los derechos, es claro que se violan dichos principios consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.

Lo anterior permite visualizar cual será el destino de la decisión tomada por el legislador michoacano al establecer un canje general de placas vehiculares y calcomanía permanente cuando los tribunales federales interpreten dichas cargas tributarias, a pesar de la existencia desde el pasado 29 de enero de los lineamientos que permiten premiar a los cumplidos supuestamente entregándoles sus placas de manera gratuita.

Señalo lo anterior por la razón de que en los artículos 14 y 15 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal del año 2016 se establece un trato diferenciado respecto del contenido en los incisos B), C), D) y E) de la fracción I del artículo 15 con el inciso A) del mismo numeral, en el mismo sentido se contienen los incisos B), C) y D) de la fracción II del mismo artículo 15 con el inciso A) del artículo y ordenamiento legal en cita, contenidos en la Sección III del Capítulo I del Título Cuarto, trato diferenciado al ser el mismo trámite y la misma atención brindada; arribando con lo anterior a una evidente violación a los derechos humanos de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 Constitucional al ser el mismo trámite con independencia de ser distintos tipos de vehículos (motocicletas, remolques, etc) porque no varía en nada la función a realizar por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado o sus dependencias, y por tanto al no advertirse motivación jurídica alguna que justifique esa diversidad contributiva en el pago de los derechos, es claro que se violan dichos principios consagrados en la Constitución General de la República en perjuicio de los gobernados.

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