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Derogaciones constitucionales (Por: Jorge Álvarez Banderas)

El Poder Judicial de la Federación, el 9 de marzo pasado hace una interpretación sobre los llamados principios pétreos constitucionales al resolver sobre la concesión de la suspensión en el juicio de amparo

Morelia, Michoacán, 30 de julio de 2023.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 135 contempla la posibilidad de que la misma pueda ser adicionada o reformada por el Constituyente Permanente, el artículo 136 no permite que la misma pueda dejar de estar vigente, esto es, su vigencia es eterna; cualquier otra norma de inferior jerarquía se puede derogar, adicionar, reformar o abrogar; por su parte las disposiciones constitucionales vía reforma, llegan a materializar la figura derogatoria no prevista constitucionalmente.

El primer tribunal colegiado del vigésimo cuarto circuito del Poder Judicial de la Federación, el 9 de marzo pasado hace una interpretación sobre los llamados principios pétreos constitucionales al resolver sobre la concesión de la suspensión en el juicio de amparo, solicitada por un quejoso en contra de la entrada en vigor de una ley creada por el congreso del Estado de Nayarit, determinando que al ser la suspensión en el juicio de amparo una de las formas fundamentales para restaurar provisoriamente el orden jurídico nacional respecto de los actos de las autoridades del Estado Mexicano que lo quebrantan –o inobservan los principios y valores constitucionales–, su actuar al analizar la solicitud de esa medida cautelar debe someterse al test de constitucionalidad y convencionalidad, atendiendo a dichos principios, los cuales no pueden ser modificados o reformados, y menos desacatados por dichas autoridades.

Lo anterior se considera así, porque si bien la Carta Fundamental –en su carácter de norma jurídica superior del Estado Mexicano–, es susceptible de ser reformada mediante modificaciones, adiciones o “derogaciones” (sic) de sus textos contenidos en los títulos, capítulos, secciones, artículos, párrafos, apartados, fracciones e incisos, pues así lo reconoce expresamente su artículo 135, lo cierto es que contiene una norma pétrea (que no admite reforma en contrario), porque el Poder Reformador de la Constitución tiene límites al desplegar su actividad para modificarla o sustituirla, y aunque la propia Constitución no lo menciona de manera expresa, existen esos límites que consisten en que no pueden ni deben cambiarse las decisiones políticas fundamentales que la definen y que constituyen su parte dura o elementos inmodificables, como son: (i) los derechos humanos –que no deben disminuir por virtud del principio de no regresión y que por ser inherentes a la naturaleza humana no se deben suprimir–; (ii) el sistema jurídico de gobierno en cuanto a su cualidad de republicano y federado, así como (iii) la división de las funciones del Poder Público, precisamente porque implica la forma y modo de ser de la Nación Mexicana, inclusive (iv) la independencia judicial, porque no está permitida la intromisión externa o interna en las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

De tal manera que al Poder Reformador de la Constitución le estaría vedado disminuir el catálogo de derechos humanos o cambiar el sistema republicano por una monarquía o de federado a centralizado y menos autorizar que todo el poder público se ejerza por una sola persona –salvo que ese cambio surgiera de una revolución de la que emanara una nueva Constitución–.

Así, uno de los mecanismos para evitar que se afecten esos elementos o partes duras de la Constitución es el juicio de amparo, no sólo porque la función de la justicia constitucional es controlar los actos de las autoridades del Estado Mexicano a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino porque así lo mandatan los artículos 103 y 107 de la Constitución General por cuanto a que, como tal, se articula en un Estado constitucional de derecho como un órgano subsidiario de creación del derecho a través de su labor de interpretación de la Constitución y, desde esa facultad, crear jurisprudencia vinculante, como fuente de creación del derecho de carácter secundario.

De ahí que el rol de las normas pétreas es el de fungir como barreras de cambio para mantener principios constitucionales que deben mantenerse inalterables para proteger la existencia, esencia e, inclusive, la identidad constitucional de una nación, lo que debemos considerar en este contexto tan convulso en el que vivimos.

@lvarezbanderas

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