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Exención en riesgo (Por: Jorge Álvarez Banderas)

En la práctica, muchas personas jubiladas obtienen anualmente un saldo a favor del ISR por sus ingresos que reciben como jubilados, lo que puede en adelante ya no generarse

Morelia, Michoacán, 09 de octubre de 2022.- Las disposiciones de naturaleza fiscal son de aplicación estricta, cuando establezcan cargas a los particulares y excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones; se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, que son los elementos del impuesto, mientras que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, y a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

En alusión a lo anterior, podría considerarse que no se podrían interpretar dichas normas fiscales incluso en términos jurisprudenciales, situación que no es así, ya que desde diciembre de 1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que es válida la interpretación que desentrañe el alcance de la norma y posterior a ello vendría su aplicación en términos de lo establecido por el legislador en el Código Fiscal de la Federación.

Relevante es el criterio aislado publicado el pasado viernes 7 por un Tribunal Colegiado de Circuito del segundo circuito del Poder Judicial de la Federación en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR), al tratarse de la exención de su pago prevista en el artículo 93, fracción VIII, de la ley relativa, al considerar que es inaplicable a los ingresos obtenidos por un contribuyente jubilado, derivados de un contrato colectivo de trabajo, al no ser una prestación de previsión social, porque aquél no es un trabajador en activo.

En la práctica, muchas personas jubiladas obtienen anualmente un saldo a favor del ISR por sus ingresos que reciben como jubilados, lo que puede en adelante ya no generarse, al considerar que los recibos de pago por concepto de cuotas de jubilación no deben estimarse como prestaciones de previsión social y estar exentas del pago del ISR por derivar de un contrato colectivo de trabajo.

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, determina que los ingresos obtenidos por un contribuyente jubilado, derivados de un contrato colectivo, le es inaplicable la exención prevista en el artículo 93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no son prestaciones de previsión social, al no ser aquél un trabajador en activo, por lo que deben tratarse de conformidad con la fracción IV del artículo 93 de la ley referida, esto es, estar gravados.

La justificación legal es porque el artículo 93, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) prevé un beneficio fiscal a favor de todos los pensionados y jubilados; a diferencia de lo anterior, su fracción VIII señala que no se pagará el ISR por la obtención de los ingresos percibidos con motivo de subsidios por: a) incapacidad, b) becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, c) guarderías, d) actividades culturales y deportivas; y, e) otras prestaciones de previsión social o de naturaleza análoga; exención condicionada a que esos subsidios se concedieran de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo; luego, su fracción IX establece que la previsión social referida en la fracción VIII citada, es la fundada en el precepto 7, quinto párrafo, de dicha ley que, a su vez dispone que no se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores.

Bajo ese orden de ideas, los ingresos que obtengan estas personas una vez concluida la vida laboral, que en la práctica ya no son trabajadores sino jubilados, con base en el contrato colectivo, no pueden estimarse como percepciones derivadas de una prestación de previsión social; de ahí que respecto de ellas aplica la exención hasta por el monto previsto en la fracción IV del artículo 93 de la LISR y no por el total, en términos de la fracción VIII del mismo precepto.

En la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo existen más de mil docentes jubilados que verán mermados sus ingresos al declarar sus percepciones el año entrante. 

@lvarezbanderas

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