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La flagrancia (Por: Jorge Álvarez Banderas)

Las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo

Morelia, Michoacán, 06 de julio de 2020.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión del 7 de febrero de 2007 resolvió por mayoría de 3 votos la contradicción de tesis 75/2004-PS, de donde derivó la jurisprudencia 21/2007 de rubro “INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA”, fungiendo como ponente la entonces ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, hoy titular de la Secretaría de Gobernación; los votos disidentes fueron de los entonces ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz.

La contradicción surge por criterios encontrados, entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En esencia, el texto de dicho criterio jurisprudencial de acatamiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales, señala lo siguiente: “Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

El artículo 16 constitucional en su momento fue reformado por el Constituyente Permanente, sin embargo, antes y después de la reforma ya se preveía la intromisión a un domicilio en caso de flagrancia; precisamente en diciembre 2018, ya reformado dicho numeral, surge una tesis aislada por la misma Primera Sala de la SCJN con idénticos elementos a la anterior, esta lleva por rubro: “INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.”

En el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales se prevén algunas derivaciones del contenido de la reforma al artículo 16 constitucional, donde ya se expresan los supuestos de flagrancia; con todo lo anterior, sin tener mayores elementos, terceros ajenos a las carpetas de investigación en materia penal, no podemos hacer señalamientos de una buena o mala actuación de los impartidores de justicia, no se puede inferir que al dejar libre a un presunto delincuente, el juzgador es una “gente de segunda”, “una gente no íntegra” o “una gente mala” de acuerdo al dicho del titular del poder ejecutivo federal.

Si conociera los reveses judiciales en contra del Servicio de Administración Tributaria o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público donde se ven involucrados miles de millones de pesos en materia de contribuciones federales, con toda seguridad le dedicaría tiempo para denostar a los magistrados integrantes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o del Poder Judicial de la Federación.

@lvarezbanderas

El retroceso (Por: Jorge Álvarez Banderas)

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