Editoriales

Alcances de la Fe Pública en la materia electoral

La sociología y la historia; su incipiente surgimiento, cabe precisarlo a partir de la reforma política de 1977
La sociología y la historia; su incipiente surgimiento, cabe precisarlo a partir de la reforma política de 1977

Hablar de la Fe Pública de un Notario en Materia Electoral, no es un tema sencillo, en virtud de que su alcance depende de la naturaleza y esencia del hecho que se pretende certificar, y atendiendo a la efervescencia de la materia ésta conjuga elementos políticos, económicos y sociales

Hay en el ser del notario, en su carácter, en su éthos, la presencia de una realidad que explica en lo profundo la dignidad de su oficio (Not. Jorge Gutiérrez Álvarez)

Morelia, Michoacán, 05 de abril de 2016.- Hablar de la Fe Pública de un Notario en Materia Electoral, no es un tema sencillo, en virtud de que su alcance depende de la naturaleza y esencia del hecho que se pretende certificar, y atendiendo a la efervescencia de la materia ésta conjuga elementos políticos, económicos y sociales que traen consigo un crisol de opciones sugeridas sobre su valor; empero ello, su tasación probatoria dependerá siempre del sistema de valoración correspondiente.

Con el fin de abordar el tema de una forma sencilla pero estructurada es pertinente a manera de introducción destacar en primer lugar que, el derecho electoral es estudiado por diversas ciencias, como lo son la política, la sociología y la historia; su incipiente surgimiento, cabe precisarlo a partir de la reforma política de 1977, donde surge una transición democrática que se arrastraba con un sistema de partido hegemónico a un pluripartidismo; empero ello, su juridicidad tiene origen en el año 1987 con la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral el cual encontró  una de sus formas más acabadas en 1996 con la consolidación de un Sistema Mexicano de Justicia Electoral que garantiza la legalidad y constitucionalidad de toda actuación de la autoridad electoral.

En ese tenor, debe argüirse que el derecho electoral es una disciplina jurídica autónoma. Manuel Aragón Reyes propone un sugerente concepto de derecho electoral:“conjunto de normas reguladoras de la titularidad y ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, de la organización de la elección, del sistema electoral, de las instituciones y organismos que tienen a su cargo el desarrollo del proceso electoral y del control de la regularidad de ese proceso y la confiabilidad de sus resultados.”(Derecho Electoral. Sufragio Activo y Pasivo.)

Por su parte, la figura notarial encuentra sus antecedentes más antiguos entre los hebreos, los egipcios y los griegos y, desde luego, también, en el Derecho Romano, en el que se habla de los tabelliones, los escribas y los tabularius. En nuestro país, el derecho español influyó de manera notable con esta figura, en México se tiene evidencia de los Notarios, desde la época del gran Tenochtitlán, en donde encontramos la figura del Tlacuilo, persona que dejaba constancia de los manuscritos a través de los códices en que se plasmaban los hechos relevantes. (El notario del siglo XXI: Revista online del Colegio Notarial Madril 1°)

Ahora con el objeto de puntualizar el tema central de nuestro artículo, resulta de cabal importancia señalar primeramente que un Notario es aquél a quien la ley le otorga la atribución de dar fe pública de los actos o hechos que se celebren o se susciten ante él; y por consiguiente debe decirse que, la Fe Pública es la facultad que el estado público delega en el Notario para dotar de autenticidad y fuerza legal los instrumentos que autoriza.

Consecuentemente es un deber y atribución del Notario Público dar fe pública de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades; enfoquémonos a esta última atribución y centrémonos en su esencia; es decir, para que los documentos expedidos por un fedatario puedan tener el rango de documentales públicas en materia electoral atendiendo a su naturaleza y trascendencia jurídica, esta debe cumplir con dos caracteres básicos, como atinadamente lo ha sostenido Carrica: 1). Exactitud y 2) Integridad.

La Exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, en este aspecto la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado; por su parte la Integridad presupone que lo narrado bajo la fe pública se ubique en tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido lo que garantiza su permanencia indemne e irresoluta; por tanto el efecto de la Fe Pública en materia electoral refiere a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así  como la facultad y cualidad que tiene el documento de acreditar la autenticidad de todo lo narrado en él, hasta el triunfo de la argución de falsedad.

Circunstancia que en la actualidad origina un conflicto de interpretación, ya que para algunos conocedores del derecho la fe pública de un Notario en materia electoral no debe tener más limitantes que la precisada en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente a que tendrán validez plena las actuaciones de un Fedatario Público que no hayan sido desvirtuadas por autoridad competente conforme a lo preceptuado por los arábigos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual señalan que la autoridad electoral no es la adecuada para poner en duda la actuación Notarial; sino que en todo caso, corresponde desvirtuar dicha veracidad a una Autoridad Jurisdiccional, hecho sin el cual dicha probanza debe ser considerada como pública y otorgársele el valor probatorio correspondiente (pleno).

Contrario a lo antes dicho, es dable argüir que la Fe Pública tiene fases y estas deben ser cumplidas a cabalidad para que así un acto notarial sea indelegable.

a). Fase de Evidencia, requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de los sentidos  o narre hechos propios.

b). Fase de Solemnidad, exige que el acto de evidencia de produzca en un acto solemne, regulado en cuanto sus formalidades, que dan garantía  de la percepción, expresión y conservación de hechos históricos.

c). Fase de Objetivación, requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la dimensión acta a la dimensión documento.

d). Fase de Coetaneidad entre el hecho de la evidencia, que implica el acto y la actividad documentadora. (Susana Violeta Sierz. Derecho Notarial Concordado.)

A manera ejemplificativa y atendiendo a todo lo antes preceptuado, los testimonios de funcionarios de mesa directiva de casilla que consten en acta levantada por un Notario Público con posterioridad a la Jornada Electoral; bajo ningún concepto hacen prueba plena; toda vez que la Fe Pública tiene como principio regulador la evidencia esto es el Notario debe describir en el documento, lo que percibe a través de sus sentidos, para imprimirlos con fuerza pública. Dicho con otras palabras, plasmar lo que es evidente e inmediato, lo que se le impone a través de la objetivación de la realidad.

Resultado de ello, diversos especialistas electorales han sostenido que se consideran como prueba presuncional o indiciaria, las declaraciones en cuestión; ello en virtud de que, la multicitada acta notarial, solo hace prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de ese medio de convicción; máxime si del testimonio se desprende que el Fedatario Público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d) de la Ley Adjetiva Federal

Ello es así, ya que la fe pública que tienen Notarios no es apta  para demostrar lo que está fuera de sus alcances sensoriales, mucho menos para invadir atribuciones reservadas a la autoridad judicial, como indudablemente lo es, la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juzgador con citación de la parte contraria para que esta se halle en condiciones de repreguntar o tachar al testigo; en virtud de que no debemos olvidar bajo ninguna hipótesis que el quit de la prueba es la certeza del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a juicio, en este sentido la prueba será la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

Pon tanto, debe dejarse puntualmente precisado que la función notarial atendiendo a su esencia es meramente autenticatoria; resultado de lo anterior, para que una acta de hechos adquiera valor de documental pública debe contener hechos que le consten al fedatario público y su evaluación debe seguir el parámetro de mixta, que incluye en lo que aquí importa la valoración de la prueba legal y de la libre apreciación razonada o sana critica.

Con el objetivo aclarar  un poco más el tema en análisis, consideramos toral precisar que existen en dos tipos de Fe Pública, la originaria y la derivada; la primera de ellas se actualiza cuando el Fedatario constata el acto o hecho sobre el cual debe dar fe por todos los sentidos, la segunda consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, aquí el Notario no estuvo presente y no pudo cerciorar por sí mismo el hecho o acto que se le trae a su conocimiento, a fin de que certifique sobre él. Resultado de lo antes indicado y atendiendo a la esencia de la materia electoral, debe decirse que la Fe Pública Derivada de una acta notarial de hechos o bien el acta en la cual se reciban el dicho de testigos, bajo ningún supuesto puede ser tasada como un medio de convicción con valor probatorio pleno, ya que la misma no brinda certidumbre a la autoridad electoral sobre lo narrado por los mismos por dos circunstancias: a). No le consta al Notario Público que lo narrado ante su fe pública sea cierto y verdadero b). Al no estar presente la parte contraria como en toda prueba testimonial ante una autoridad jurisdiccional, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esa probanza, hecho por el cual su valor probatorio queda reducido a un indicio.

Medio de prueba, que aún preceptuado lo anterior, sí es concatenado con diversos medios de prueba puede acarrear un valor probatorio pleno, cuando a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción.

Como conclusión final queridos lectores, les sugerimos de una manera coloquial que el día que les toque presenciar un hecho antijurídico electoral, ya sea en campaña, jornada electoral o fuera de ella, y cuando no les sea posible acudir ante un Notario para solicitarle de fe del hecho denunciado; vuélvanse defensores de la justicia, graben el momento, tomen fotografías, tomen audios, acudan ante funcionarios del Poder Judicial a fin de que éstos den fe pública; el hecho es que a través de diversos medios de prueba se pueda llegar a la verdad y se sancione a los responsables, ya que no hay que olvidar la famosa frase que señala que todo Juzgador al momento de encontrarse en conflicto sobre la justicia y el derecho, siempre elegirá la justicia; lo que significa sin lugar a dudas que la verdad tiene todas las de ganar…

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