Editoriales

El aguinaldo no pagado en la UMSNH / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH

Hoy todos los profesores de la UMSNH nos hemos quedado en espera del pago sin que exista un comunicado oficial, ni por parte de la autoridad central, ni por nuestros representantes sindicales, lo que denota una inseguridad jurídica

Morelia, Mich., 19 de diciembre de 2013.- De acuerdo con una interpretación sistemática de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue de ser protectora de la clase trabajadora, debe entenderse que las prestaciones a los trabajadores, que tiendan a mejorar su situación económicamente desventajosa, siempre son ilimitadas y que cualquier convenio o disposición legal que tienda a ampliarlas es correctamente válido; y ello es así porque las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no imponen ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios a los trabajadores, pues los principios del artículo 123 constitucional son únicamente el mínimo de beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores.

Así, la fracción XXVII del mismo artículo 123  Constitucional, llega a considerar nulas las estipulaciones que contravengan las bases establecidas por esta en materia de trabajo y aun las que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.

También la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, en su artículo XIII transitorio, dispone: «Los reglamentos, contratos de trabajo colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidos por los que establece esta misma ley».

La vigente Ley Federal del Trabajo expedida el 1o. de abril de 1970 también sigue el mismo criterio proteccionista del obrero, garantizando los derechos mínimos que se le reconocen en dicha ley. El artículo 3o. transitorio contiene una disposición semejante a la del artículo 13 transitorio de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ya transcrito.

Por lo expuesto se ha de considerar que las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo, son aplicables para determinar una prestación laboral, cuando conforme a ellas, el beneficio que recibe el trabajador es mayor al que obtendría si se aplicara la Ley Federal del Trabajo, pero de ninguna manera cuando la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo, traigan como consecuencia que el trabajador reciba menos de lo que conforme a la ley le correspondería.

El contrato colectivo de trabajo (CCT) del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana (SPUM) contempla una fecha de pago del aguinaldo para sus agremiados, siendo ésta en la primera quincena del mes de diciembre, independientemente de que la Ley Federal del Trabajo precise en su artículo 86 que su pago debe ser antes del día 20 de diciembre, ya que en base a una  interpretación conforme, el derecho contenido en el acuerdo de voluntades CCT, no puede estar por debajo de la legislación federal.

Hoy todos los profesores de la UMSNH nos hemos quedado en espera del pago sin que exista un comunicado oficial, ni por parte de la autoridad central, ni por nuestros representantes sindicales, lo que denota una inseguridad jurídica; nuestro Sindicato hasta hoy no ha ejercido acciones inmediatas y efectivas para defender esta flagrante violación a nuestro CCT.

Publicaciones relacionadas

Botón volver arriba