Editoriales

El derecho a la huelga y el “alegre” creacionismo jurídico *

Teresa Da Cunha es doctora en Derecho; con diversos posgrados en universidades de México, España y Francia; profesora investigadora de la UMSNH; miembro del Sistema Nacional de Investigadores; y coordinadora del Área de Ciencias Sociales en el CIJUS
Teresa Da Cunha es doctora en Derecho; con diversos posgrados en universidades de México, España y Francia; profesora investigadora de la UMSNH; miembro del Sistema Nacional de Investigadores; y coordinadora del Área de Ciencias Sociales en el CIJUS

El Derecho de huelga es fundamental para el equilibrio de las relaciones sociales y un elemento esencial de la democracia. Un Estado no puede ser democrático cuando quiera, o sea, no puede, en la práctica, inmovilizar o amordazar una parte importante de la población (los trabajadores), condenándolos a ajustarse a sus condiciones de trabajo actuales y quitándole el único instrumento efectivo de lucha que tienen.

Morelia, Michoacán, 02 de marzo 2016.- Desde el inicio de la presente crisis del sistema financiero mundial y frente a las políticas de recortes y de austeridad con corte ideológico conservador (movimiento globalizado al cual México no ha sido una excepción) se ha acrecentado en número e intensidad la conflictividad social, con el aumento de las huelgas en los más diversos sectores de la producción y de los servicios públicos.

A nadie debería sorprender que los trabajadores que pierden su trabajo, que los profesores que ven peligrar las estructuras de los diversos sistemas de Educación pública cuando esta es gestionada con criterios (además ineficientes) de simple beneficio empresarial y no de política social, no se queden callados y ejerzan este derecho fundamental como recurso extremo para defender sus derechos y revertir en lo posible la dramática situación en la que se encuentran así como impedir la erosión de los grandes programas del Estado del Bienestar. Este derecho fundamental a la huelga está consagrado en tratados internacionales y tiene protección constitucional.

Sin embargo, si escuchamos el “discurso” actual de algunas autoridades sobre el Derecho de Huelga – y que se plasmó en el “amparo Carbonell” contra el derecho a la huelga en la UMSNH en el amparo (sobreseído) del 2013 y ahora en una controvertida posición de la JLCA- parece que la reclamación que se hace para que sea acotado frente a otros derechos a los cuales se les atribuye una primacia artificiosamente construida,  tiende a hacer pensar que lo que realmente se desea no es tanto que una futura revisión de la Ley Federal del Trabajo proporcione una mayor seguridad jurídica a trabajadores, empresarios y a la sociedad en general sino, más bien, que por vía jurisprudencial, se salten las disposiciones constitucionales y se limite su ejercicio de tal manera que, de hecho, lo impida porque resulta “MOLESTO” (confieso que este es un “concepto” innovador que no he podido encontrar en ninguna fuente doctrinal…) en determinados contextos políticos.

160302-huelga-spum-umsnh-400x225-atiempo.mxNo niego que el Derecho de Huelga ha sido siempre un campo de debate y de equilibrio difícil para la doctrina en virtud de las enormes consecuencias sociales, económicas y políticas de cualquier movimiento huelguista. Una Huelga puede estallar, no sólo por razones económicas sino también por razones políticas, sociales o incluso la solidaridad y se define como: “Huelga es la suspensión temporal del Trabajo llevada a cabo por una Coalición de Trabajadores” (art. 440 de la Ley Federal del Trabajo). Los Sindicatos de Trabajadores son, según el mismo texto legislativo, art. 441 considerados como “Coaliciones Permanentes”.

Por las mismas razones arriba enunciadas, ningún Estado ha renunciado a regular los conflictos laborales. Tal como lo apunta Norberto Bobbio” […] el Estado debe regular el ejercicio del derecho de huelga, no en el sentido de limitarlo, sino para garantizar el bienestar común, y, por otra parte, eliminar las causas que generan estos movimientos “.

Sin embargo podemos decir que a pesar de lo referido, existe en la doctrina, un consenso extendido sobre los siguientes 5 puntos:

  1. Que la huelga es un Derecho colectivo.

Asegurado en prácticamente todas las constituciones modernas, como es el caso de la C.P.E.U.M, así como en los varios tratado internacionales incorporados en la reforma constitucional de Junio del 2011 a la Magna Carta, el Derecho de Huelga es un derecho fundamental cuyos principales elementos doctrinales se encuentran en el Convenio n. 151 de la OIT (art. 8) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8, 1, d).

O sea, el Derecho de Huelga es un Derecho Fundamental garantizado a todos trabajadores, dándoles así la posibilidad, a través de la lucha colectiva, de obtener el mejoramiento de sus condiciones de vida. .

En el Derecho mexicano, el Derecho de Huelga se encuentra consagrado en el Art 123 Constitucional:

“(…) XVIII.Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. “

  1. Que la huelga es fundamental para el equilibrio de las relaciones sociales.

El Principio básico del Derecho de Huelga como un derecho fundamental y garantizado constitucionalmente de los trabajadores supone el reconocimiento por parte del Estado de que es necesario encontrar un equilibrio entre las relaciones sociales, en la medida en que representa un intento de contrarrestar la desigualdad significativa de las partes en conflicto. Este principio es expresamente reconocido en el texto vigente de la LFT, Capítulo II, Art. 450:

La Huelga debe tener por objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Trabajo con los del Capital (…)”.

Si los empleadores detienen los medios de control de la producción (y por lo tanto también la fuente de sobrevivencia de los empleados), los trabajadores no tienen, colectivamente, más que la posibilidad de asociación, constitución de coaliciones, para ejercer algún tipo de presión en apoyo de las reivindicaciones de mejoramiento de las condiciones de trabajo y, por ende, de su calidad de vida.

La forma más eficaz de la presión (podríamos decir LA ÚNICA forma de presión concreta en una relación de poder desigual) es la paralización de la negociación colectiva trabajo, o sea el ejercicio del Derecho de Huelga.

Sin el Derecho de Huelga, dichas reivindicaciones de los trabajadores se convierten en reclamos y súplicas cuya respuesta dependerá de la buena voluntad y de la disposición a la limosna de los empleadores, no del resultado de la lucha social.

Pero esta no es la única función. Desde el punto de vista económico, la huelga es extraordinariamente importante y puede ser vista como un instrumento al servicio de la distribución del ingreso y la promoción de la igualdad ya que sirve como un mecanismo de presión para la distribución de la riqueza social y producción de la cohesión social, elemento fundamental de las sociedades desarrolladas, libres y democráticas

  1. Que la huelga es un elemento esencial de la democracia.

Un Estado no puede ser democrático cuando quiera, o sea no puede, en la práctica, inmovilizar o amordazar una parte importante de la población (los trabajadores), condenándolos a ajustarse a sus condiciones de trabajo actuales y quitándole el único instrumento de lucha que tienen.

O sea, no puede existir una democracia sin libertades sindicales, sin libertad de asociación .Así, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en múltiples ocasiones, en especialmente en su Conferencia de 1970, ha hecho hincapié en los lazos profundos entre libertades sindicales y las libertades civiles: “[…] el sistema democrático es esencial para el ejercicio de los derechos sindicales“.

Por otra parte, desde el post-guerra, o sea desde los finales de los años cuarenta del siglo pasado, la Libertad de asociación y el Derecho de Huelga están reconocidos como derechos fundamentales del hombre y así se han mantenido. Incluso ante los más terribles ataques políticos y durante las grandes crisis económicas la vinculación entre Libertad de asociación, Derecho de Huelga y la Democracia, ha estado siempre presente.

  1. Que en relación con el resultado de la huelga, el Estado debe ser neutral.

El Estado debe abstenerse a favor de cualquiera de las partes y, por lo tanto, no debe influir en el resultado del conflicto, que debe expresar la libre voluntad de negociación de las partes involucradas. O sea, el Estado no debe alentar, estimular, suprimir o limitar el conflicto, así como no debe ejercer ninguna presión para afectar su resultado. Mucho menos debe intentar acotar, a través de los órganos jurisdicciones el ejercicio efectivo del derecho a la huelga, introduciendo criterios jurisprudenciales que, no son innovadores porque fueron utilizados en los  70’s por algunos tribunales en regímenes dictatoriales y que no se insertan en la tendencia global del siglo XXI en que, por ejemplo,  las cortes inglesas, canadienses, comunitarias nunca han colocado en cuestión la primacia del derecho a la huelga en los centros educativos  o en otros sectores con fuerte carácter y función sociales.

Al revés, en el caso preciso de huelgas para defender los sistemas nacionales de salud, de educación y otros derechos económicos y culturales, la huelga puede ser el instrumento de acceso efectivo a la titulariedad de los DESC y, por lo tanto, la huelga  no es un derecho fundamental en colisión con el derecho a la educación o a la salud, sí un derecho que fortalece y asegura el efectivo ejercicio de los segundos.

Es interesante a este respeto la opinión emitida por la Corte Suprema de Canadá que opta por la posición conocida como Dickson dissent” (en la realidad redactada por el Profesor Davis Doorey de la Universidad de York, en 29 de enero del 2015).

Naturalmente el Estado debe garantizar la equidad de las partes involucradas.

Si, con el pretexto de resolver el conflicto colectivo, muchos veces se toleró en el PASADO, que el poder judicial haya intervenido para terminar los movimientos de huelga HOY, este tipo de intervención está totalmente fuera de lugar, dada la clara intención del legislador en el Estado Constitucional de Derecho de no permitir la intervención en los conflictos colectivos, excepto por expresa voluntad conjunta de los actores sociales o cuando existen situaciones excepcionales previstas en el texto constitucional .

Por lo tanto, la huelga, más que nunca, debe ser vista como un instrumento imprescindible de la negociación colectiva, como un derecho fundamental y constitucional de los trabajadores.

5.- Que el Estado, en su ámbito de competencias debe propiciar un ambiente favorable a la negociación colectiva, proteger el dialogo entre las partes y, con el consentimiento general servir como mediador y, en casos excepcionales, como árbitro.

La OIT en su “Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajador” considera que el “reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva” es un compromiso de todos los Estados miembros, aún y cuando no hayan ratificado cualquier convención, compromiso que deriva del hecho de pertenecer a la OIT. Así mismo, considera que el derecho a la negociación colectiva es una componente esencial de la Libertad sindical.

Sin embargo es responsabilidad del Estado garantizar el derecho de terceros, de manera que no sean violentados o, en su defecto, que el daño sea el menor posible.

En cuanto al efecto sobre terceros, el Estado no puede ser neutral. Tampoco puede el Estado ser neutral en cuanto a los efectos sobre la sociedad de una huelga prolongada.

Ante estas situaciones tiene el Estado el deber de fomentar la negociación colectiva e incluso esforzarse, sin interferir en el resultado de la huelga, por llevar a las partes a un acuerdo, para que la duración de la huelga sea lo más breve posible, y reducir los daños causados ​​a todas las personas involucradas y a la sociedad. No de prohibir el Derecho de Huelga, usando una hipotética tabla (inexistente) de jerarquización de derechos fundamentales.

El deber de la acción del Estado en la preservación del derecho de terceros se basa no sólo en la cláusula general de protección de los derechos del ciudadano, sino, más bien, porque aquí estamos en uno de los raros casos en que el Estado asegura a los individuos la autotutela de sus intereses.

Sin embargo, a acción del Estado debe ser PROPORCIONAL y NUNCA deberá tener en cuenta la MERA INCONVENIENCIA causada por un movimiento huelguista, ya que por su propia naturaleza este movimiento expresa la inconformidad de los trabajadores frente a las violaciones reiteradas de sus derechos fundamentales.

Y nunca podrá declarar la inexistencia de la huelga excepto por las cláusulas establecidas en el Art. 459 de la LFT:

“La Huelga es legalmente inexistente si:

  1. La Suspensión del Trabajo se realiza por un número de Trabajadores Menor al fijado en el Art. 451, fracción II;
  2. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el Art. 450; y

III. No se Cumplieron con los requisitos señalados en el Artículo 452.

NO PODRA DECLARARSE LA INEXISTENCIA DE UNA HUELGA POR CAUSAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES.

Si bien el Estado puede y debe garantizar los servicios esenciales a la Comunidad, estos servicios están definidos por la propia OIT y, en el caso de México, se encuentran establecidos en el texto de la Ley Federal del Trabajo en el Artículo 466. el cual, como podemos verificar no contempla el concepto de servicio mínimo para el Sector Educativo:

Los Trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios :

  1. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
  2. En los Hospitales, Sanatorios, Clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el Trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento”

Sí bien, la OIT prevé una “salvaguardia” (o una “extensión” del término clave de “servicio”) a las situaciones en que la huelga, con su longitud o duración, puede causar “una situación de crisis nacional aguda tal que vida normal de las personas pueden estar en riesgo” o “La importancia trascendental de los servicios públicos.” En tales casos, es necesidad legítima el mantener un “servicio mínimo” de funcionamiento incluso en sectores que a priori no serían esenciales.

Sin embargo, en la muy difícil definición de lo que son estos servicios mínimos deberán participar los sindicatos junto con los empleadores y las autoridades públicas.

Sobre este punto, la OIT insiste en que estos servicios mínimos “[…] deben limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones de existencia normal de la totalidad o parte de la población”.

Finalmente, les recuerdo, a los juristas mexicanos que vienen del semillero de la Universidad Complutense de Madrid, grupo en el cual se incluyen los brillantes autores y asesores de la peregrina idea de usar el Juicio de Amparo en el año 2013 como instrumento para bloquear, en ese momento, el derecho de huelga de los trabajadores administrativos y, hoy a sus “herederos dogmáticos” , de los trabajadores académicos de nuestra Máxima Casa de Estudios y que tienen la tendencia a hacer “trasplantes “en materia doctrinal, que la jurisprudencia del Constitucional español en sus sentencias 183, 184, 191 y 193, todas ellas de 2006, retoma los preceptos de la OIT y que ha establecido una doctrina relevante sobre las limitaciones que pueden imponerse al derecho huelga para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales.

Entre los criterios a tener en cuenta destaca la exigencia de que dicho mantenimiento muestre “su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos”; que “la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga (…)” ni que “exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal”; y que “en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales (…) debe existir “una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos”. En ningún caso se habla de poder bloquear el Derecho de Huelga de una coalición permanente, o sea de un Sindicato, por la “molestia” causada a particulares y mucho menos de elevar ese innovador concepto de “molestia” a violación de derechos fundamentales.

Más claro, no puede ser enunciado el Principio de proporcionalidad.

Pero, más allá, intentemos no cruzar la delgada línea roja de los equilibrios sociales necesarios en una democracia viva y obligatorios para la construcción de la cohesión social y evitemos la hubris intelectual de imponer opiniones personales basadas en contextos puntuales que se pretenden elevar a norma general a través de la posible manipulación interpretativa de algunas lagunas legislativas.

Principalmente, no hagamos el ridículo de regresar en el tiempo a los modelos fascistoides disfrazados en pseudo discurso post-moderno.

Principalmente, no debemos aceptar que se  acote el derecho de huelga bajo premisas que no van en el sentido de la jurisprudencia en la materia y que no se encuentran avaladas por ningún tratado internacional, sino que son fruto de lo que llamo un «creacionismo jurídico” alegre.

NOTAS

* La opinión y el cuerpo de esta columna fueron defendidos en un artículo mío, originalmente publicado en junio del 2013, bajo el título: “La delgada línea roja: algunas reflexiones sobre la doctrina del Derecho de Huelga” y actualizados para esta publicación.

 1.- las últimas actualizaciones del artículo 123 Constitucional pueden ser consultadas en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf, ultima reforma publicada en el DOF el 05-06-2013

2.- La Ley Federal del Trabajo (versión actualizada) puede ser consulta en la página web http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/

3.- Los diversos Convenios de la OIT pueden ser consultados a partir del Portal electrónico

http://www.ilo.org/global/lang–es/index.htm

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