Editoriales

El interés legítimo (Por: Jorge Álvarez Banderas)

Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en su mayoría, acuerdan frente a planteamientos de particulares, que no es posible que un solo miembro de la colectividad cuente con un interés legítimo para solicitar el amparo frente a actos de autoridades

Morelia, Michoacán, 06 de mayo de 2019.- La reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 6 de junio de 2011, permite a los gobernados acudir vía juicio de amparo a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de actos de autoridades que lesionen su interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El individuo que cuenta con dicho interés se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, y si bien la misma es diferenciada al interés del resto de la sociedad, no tiene que provenir de una facultad otorgada expresamente por el ordenamiento jurídico, es decir, tal situación goza de una lógica jurídica propia e independiente de alguna conexión o derivación de derechos subjetivos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente que, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.

El interés legítimo tiene dos requisitos de existencia, de los cuales, uno atiende a la relación entre el acto reclamado y el individuo en el que explayan sus efectos y el otro al beneficio obtenido ante una eventual sentencia de protección constitucional, es decir, el primero se relaciona con la naturaleza del acto reclamado y el segundo con la consecuencia y los alcances de la posible concesión del amparo.

Para tener por colmado el primer requisito, debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, que sitúe al individuo en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad.

El segundo de los requisitos se acredita cuando de ser el caso, la concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico a favor del quejoso, o sea, en un efecto positivo en su esfera de derechos, ya sea actual o futuro, pero cierto y determinado, que debe ser resultado inmediato de la resolución que llegue a dictarse.

Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en su mayoría, acuerdan frente a planteamientos de particulares que aducen contar un interés legítimo, que no es posible que un solo miembro de la colectividad cuente con un interés legítimo para solicitar el amparo frente a actos de autoridades, “puesto que excede en demasía lo que a su esfera jurídica atañe”, tal es el caso del “memorándum” del pasado 16 de abril dictado por el titular del Poder Ejecutivo al violentar con ello el primer párrafo del artículo 16, así como el tercer párrafo del artículo 1º. de la Carta Magna, por contrariar a su vez los artículos 87 y fracción I del artículo 89 del ordenamiento constitucional.

No pueden “abrir” la puerta al interés legítimo aún, la labor de los impartidores de justicia es desechar al máximo posible las acciones de control constitucional infiriendo que los quejosos solo gozamos de un interés simple; ¿hasta cuando?

@lvarezbanderas

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