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Entre yerros y aciertos

Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, tienen la legitimación para promover en un plazo de 30 días naturales, acciones de inconstitucionalidad

Morelia, Michoacán, 13 de octubre de 2024.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO TIENEN ATRIBUCIÓN MÁS QUE EN ALGUNOS CASOS ELECTORALES, DE PRESENTAR ESTOS RECURSOS (Acciones de inconstitucionalidad) Y A PESAR DE ELLO LA CORTE (Suprema Corte de Justicia de la Nación) LOS ACEPTÓ, DEBERÍA DE HABERLOS RECHAZADO PORQUE NO TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA: Claudia Sheinbaum Pardo. Presidenta de México.

Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, tienen la legitimación para promover en un plazo de 30 días naturales, acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en contra de leyes electorales federales o locales, lo anterior se consigna en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional.

EL ARTÍCULO QUE ESTABLECE QUE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE (Suprema Corte de Justicia de la Nación) ES CADA CUATRO AÑOS, AUNQUE FORMALMENTE ESTÉ EN LA CONSTITUCIÓN (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), YA NO ES CONSTITUCIÓN, SE ENCUENTRA DEROGADO: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ex ministro de la SCJN.

El artículo 94 constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se compone de 9 integrantes -actualmente son 11-, que su presidencia se renovará cada 2 años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación; mientras que el artículo 97 constitucional consigna que cada 4 años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la SCJN, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

ESTE PRECEPTO TRANSITORIO NO PROHÍBE LA INTERPRETACIÓN, EMPIEZA DICIENDO, PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTE DECRETO; LO QUE QUIERE DECIR QUE EL DECRETO POR SUPUESTO SE PUEDE INTERPRETAR, NO ES SÓLO APLICAR LA LITERALIDAD PORQUE ENTONCES PARA QUÉ QUEREMOS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministro de la SCJN.

El Artículo Décimo Primero del Decreto del 15 de septiembre pasado, que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Reforma Judicial, en un sentido regresivo y con la finalidad de poder tener un “control” frente a las impugnaciones que vendrán contra este Decreto, consigna que para la interpretación y aplicación del mismo, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

@lvarezbanderas

La República en riesgo

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