Editoriales

La iniciativa ciudadana: Su regulación / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH

Aplaudo la regulación respecto a un derecho ciudadano: la legitimación de poder presentar iniciativas de ley ante el Congreso de la Unión, lamento los plazos tan cortos previstos en la regulación para poder atender las prevenciones, la visualizo como una burocracia “legislativa”

Morelia, Michoacán, 21 de mayo de 2014.- El derecho de iniciar leyes o decretos a nivel federal desde el 5 de febrero de 1917 hasta el 9 de agosto de 2012 competía estrictamente al presidente de la república, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y a las legislaturas estatales, la regulación en cuanto al proceso legislativo estuvo sujeta al Reglamento de Debates en un inicio y a partir del 17 de agosto de 2011 se supedita a la Ley del Congreso y a sus reglamentos respectivos.

Es precisamente en 2012 que esta legitimación se abre a la ciudadanía, en un número equivalente, por lo menos, al 0.13 % de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes, al reformarse el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo en dicha reforma las iniciativas “preferentes”.

El Congreso de la Unión mandatado por el constituyente permanente debió expedir la legislación para hacer cumplir con la reforma en materia de iniciativa “popular” e iniciativa “preferente” a más tardar en un año contado a partir del 10 de agosto de 2012, término que llegó a su fin sin haber cumplido tal obligación.

Mañana 21 de mayo de 2014, entra en vigor una reforma publicada este día en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de iniciativa ciudadana e iniciativa preferente.

Aplaudo la regulación respecto a un derecho ciudadano: la legitimación de poder presentar iniciativas de ley ante el Congreso de la Unión, lamento los plazos tan cortos previstos en la regulación para poder atender las prevenciones, la visualizo como una burocracia “legislativa”, hablar del 0.13 % del padrón de electores no es una cosa menor.

Un buen ejercicio ciudadano podría ser el presentar una iniciativa tendiente a modificar nuestro sistema tributario mexicano tan complejo hoy en día, ¿o desde ahora podríamos pensar en que las iniciativas presentadas por el ciudadano nunca “pasen”?…

*TITULO QUINTO

De la Iniciativa Ciudadana y Preferente
CAPITULO PRIMERO
De la Iniciativa Ciudadana

ARTICULO 130.

1. El derecho de iniciar leyes o decretos compete a los ciudadanos en un número equivalente a cuando menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

2. Los ciudadanos podrán presentar proyectos de iniciativas, respecto de las materias de competencia del Congreso de la Unión.

3. Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta Ley y los reglamentos de cada Cámara, una vez que la autoridad electoral comunique el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1. Cumplidos los plazos en los términos que establecen los reglamentos respectivos, sin que haya dictamen de las comisiones, la Mesa Directiva incluirá el asunto en el Orden del Día de la sesión inmediata siguiente.

ARTICULO 131.

1. La iniciativa ciudadana, además de los requisitos que establecen los reglamentos de las cámaras, según corresponda, deberá:

a) Presentarse por escrito ante el Presidente de la Cámara de Diputados o de Senadores; y en sus recesos, ante el Presidente de la Comisión Permanente.

La Cámara que reciba el escrito de presentación de la iniciativa ciudadana será la Cámara de origen, salvo que el proyecto respectivo se refiera a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas. En estos casos la cámara de origen será siempre la de Diputados.

Durante los recesos del Congreso, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente determinará la Cámara de origen en caso de que la iniciativa no lo especifique.

b) Contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma. En caso de advertirse error en la identificación del ciudadano, siempre y cuando éste sea menor al 20% del total requerido, el Instituto prevendrá a los promoventes para que subsanen el error antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones, debiendo informar de ello al Presidente de la Mesa Directiva, de no hacerlo se tendrá por desistida la iniciativa;

c) Nombre completo y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones; y

d) Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.

Cuando la iniciativa no cumpla con los requisitos señalados en los incisos a), c) o d) el Presidente de la Cámara prevendrá a los proponentes para que subsane los errores u omisiones en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

ARTICULO 132.

1. La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, dará cuenta de ella y solicitará de inmediato al Instituto Nacional Electoral, la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente.

El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana, aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;

b) El Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente para realizar la verificación a que se refiere el inciso anterior;

c) En el caso de que el Instituto Nacional Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara, lo publicará en la Gaceta, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante.

En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Nacional Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente;

d) En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en el inciso a), el Presidente de la Mesa Directiva, turnará la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen; y seguirá el proceso legislativo ordinario; y

e) En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasará a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución.

ARTICULO 133.

1. En el proceso legislativo de dictamen en cada Cámara, el Presidente de la comisión deberá convocar al representante designado por los ciudadanos, para que asista a una reunión de la comisión que corresponda, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta.

2. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fue convocado, no serán vinculantes para la comisión y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Cámara respectiva.

3. El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.

4. El representante podrá asistir a las demás reuniones públicas de la comisión para conocer del desarrollo del proceso de dictamen y podrá hacer uso de la voz hasta antes del inicio del proceso de deliberación y votación.

*(Extracto de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 2014 en su primera sección).

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