Editoriales

La “Obligación de Proteger” en el Derecho Internacional

Teresa Da Cunha es doctora en Derecho; con diversos posgrados en universidades de México, España y Francia; profesora investigadora de la UMSNH; miembro del Sistema Nacional de Investigadores; y coordinadora del Área de Ciencias Sociales en el CIJUS
Teresa Da Cunha es doctora en Derecho; con diversos posgrados en universidades de México, España y Francia; profesora investigadora de la UMSNH; miembro del Sistema Nacional de Investigadores; y coordinadora del Área de Ciencias Sociales en el CIJUS

Es el momento para la comunidad Internacional, a través del Consejo de Seguridad, de cerrar filas contra el régimen medieval y contra la ideología del terror del Estado Islámico y de implementar el principio de la “Obligación de Proteger” inscrita en la nueva doctrina del Derecho Internacional

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Morelia, Michoacán, 10 de febrero de 2015.- Es el momento para la comunidad Internacional, a través del Consejo de Seguridad, de cerrar filas contra el régimen medieval y contra la ideología del terror del Estado Islámico y de implementar el principio de la “Obligación de Proteger” inscrita en la nueva doctrina del Derecho Internacional

La Nueva Doctrina de la intervención internacional y el concepto jurídico de la “Obligación de Proteger” colocan un caso interesante del diálogo continuo y fructuoso entre la Filosofía moral, la Filosofía Política y la Justicia global, a partir del cual argumentamos en este artículo que las normas aceptadas por los Estados a través del Derecho Internacional son parte importante del universo moral y de la civilización en el siglo XXI y, deben ser la base de la argumentación a favor del combate internacional contra el «Estado Islámico».

La “Obligación de Proteger” es un Principio esencial de las normas aceptadas por los Estados a través del Derecho internacional y de su evolución en el marco de las Resoluciones de la ONU. Estas normas, no son solamente jurídicas: son parte importante del universo moral.

Coloquemos la cuestión de la actualidad de la nueva doctrina de la intervención internacional introducida por la Resolución de la ONU sobre Libia  y del concepto jurídico de la “Obligación de proteger”, en un momento en que : 1.-en Siria, Bashar al-Assad continua por una represión militar brutal de la oposición civil a su régimen; 2.-en Nigeria, el grupo Boko Haram ataca sistemáticamente a las comunidades cristianas y, 3.- en que la emergencia del Estado Islámico (ISIS o Daesh) ha llevado la barbarie (véanse las decapitaciones, la venta de niñas como esclavas sexuales y la ejecución por la hoguera del piloto jordano) al estatuto de “ideología”, al convertirla en estrategia propagandística de un movimiento islamista radical, cuya amenaza va más allá del esporádico atentado terrorista ya que cuenta con la agravante de, efectivamente, controlar un vasto territorio geoestratégico y disponer de recursos financieros substanciales para mantener un ejército y crear estructuras burocráticas administrativas.

Es evidente, en los dos últimos casos (y con mayor acuidad en el caso del EI o Daesh)  que una intervención internacional o regional fundamentada en el Derecho Internacional es urgente y que debe ir más allá de la actual campaña de ataques aéreos quirúrgicos, operaciones especiales y ayuda financiera a los kurdos, liderada por Estados-Unidos. Este último caso, obliga a una intervención integral que debe ser apoyada por la comunidad internacional a, través de un claro mandato del Consejo de Seguridad y que incluya tres pilares: 1.- acción militar; 2.-acciones contra el financiamiento del EI; 3.- sanciones internacionales, tanto económicas como penales contra estados, organizaciones o individuos que colaboren (pasiva o activamente) en el reclutamiento, en la propaganda, en las acciones militares y en el flujo de capital para el EI (Daesh).

Ahora bien, abordemos primero la cuestión de una intervención internacional o regional militar fundamentada en el Derecho Internacional. Este fundamento debe partir de la respuesta a dos cuestiones:

1.- ¿Existe, o no, un fundamento jurídico que permite una injerencia externa en el territorio de un Estado, contra la voluntad de su gobierno, cuando se desarrolla una situación de urgente intervención humanitaria, generada por ese mismo gobierno, o por un sector de la población?

2.- En caso afirmativo, ¿cuál es el proceso de toma de decisiones, conforme al derecho internacional, que debe ser seguido?

Partimos de una respuesta afirmativa a la primera cuestión y de la consideración de que la toma de decisiones está delimitada en la Carta de la UN y en la normativa vigente sobre el funcionamiento del Consejo de Seguridad.

obligacion-proteger-derecho-internacional-urgente-activacion-islamico_1_2211357 15210Así, observamos que el nuevo concepto jurídico “la responsabilidad de proteger” quedó validado en septiembre 2005 con la resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, integrada al documento final de la 60a. Cumbre de la ONU. Es evidente que la propia terminología de la Resolución 60/1 A.G. determina su encuadramiento dentro del universo moral, a la vez que implica que, hoy en día, en Derecho Internacional, la soberanía del Estado-nación no es absoluta. O sea, la comunidad internacional, a través de sus instituciones, tiene el derecho de vigilar todas las situaciones -genocidio, crímenes de lesa-humanidad, hambruna, etc.- que colocan en peligro la población de un Estado-miembro o un sector de esa población. Así, cuando se verifican determinados elementos, el bien de la comunidad nacional en cuestión, y, el del conjunto de la comunidad internacional, puede transcender la exclusividad de competencias, que el Estado detiene en principio, pero no de manera absoluta, sobre su territorio.

Se podría argumentar, (algunos lo harán de nuevo) que esta responsabilidad “de proteger“, sólo tiene un estatuto de “soft law”, en la ausencia de una obligación vinculativa para los Estados, ya que no está expresamente reconocida en la norma consuetudinaria ni plasmada en una convención o tratado internacional.

Sin embargo, tanto por la solemnidad de la aprobación de la resolución 60/1, como por el consensus generado al momento de su adopción, podemos hablar de la existencia de fuerza normativa. Tal parece ser, también la opinión de los miembros del Consejo de Seguridad, que fundamentaron en esta interpretación, sus decisiones obligatorias contenidas en la Resolución 1706 (2006) sobre Darfour , Sudán, y, en particular en los “considerandos” de la Resolución 1973 (2011) sobre Libia en que declaran : “Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia constituye un elemento importante para la protección de los civiles, así como para la seguridad del suministro de asistencia humanitaria, y un paso decisivo para la cesación de las hostilidades en Libia, Expresando preocupación también por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Árabe Libia, (….)

3.- Exige que las autoridades libias cumplan las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, las normas de derechos humanos y el derecho de los refugiados, y adopten todas las medidas necesarias para proteger a los civiles, satisfacer sus necesidades básicas y asegurar el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria”.

La “Obligación de proteger”, perfectamente definida al momento de la intervención en Libia, además, se apoya sobre los principios del Derecho Internacional que obligan los Estados a prevenir y a reprimir los crímenes internacionales. Es por lo tanto, aplicable en el caso preciso del Daesh.

Los artículos 138 y 139 del documento final de la 60.a Cumbre de las Naciones Unidas, son muy claros y especifican que la obligación de proteger tiene como fin crear para los Estados, y de forma subsidiaria para la Comunidad Internacional, la obligación de no permitir que estos actos contra los Derechos humanos y crímenes de lesa-humanidad sean cometidos en su territorio.

Así, y de nuevo hacemos referencia al precedente constituido por el caso de Libia y de la Resolución 1973 del Consejo de Seguridad: 1.- La decisión era necesaria y ha cumplido con los requerimientos de la legalidad internacional; 2.- Aunque el establecimiento efectivo de la zona de exclusión aérea suponía un equilibrio de fuerzas en el terreno militar para los rebeldes, fueron estos quienes tuvieron que conseguir la caída del tirano; 3.- El mensaje político que trasladaba a otros dictadores la inacción de la comunidad internacional era mucho más riesgoso que lo que ahora se transmite, o sea lo que no se ha permitido a Gaddafi tampoco se debe tolerar a Assad; 4.- El papel que fue asignado a la comunidad internacional, por la Resolución 1973 de la UN no fue el de promover la democracia, sino fue el de “proteger a la población civil” que Gaddafi se proponía, hasta el último minuto y a la última palabra radiodifundida, masacrar; 5.- La Soberanía del Estado, de los Estados en la actualidad no es absoluta frente a las violaciones de los Derechos humanos y, en particular, en condiciones en que bajo una dictadura, los pueblos no la pueden ejercer cuando existe un riesgo para el “quebrantamiento de la Paz”.

Es el momento para la comunidad Internacional, a través del Consejo de Seguridad, de cerrar filas contra el régimen medieval y contra la ideología del terror del Estado Islámico y de implementar el principio de la “Obligación de Proteger” inscrita en la nueva doctrina del Derecho Internacional.

La Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (18 de agosto de 2014) fue un primero paso importante. Al reflejar la unanimidad del Consejo de Seguridad sobre la amenaza a la paz y a la seguridad internacionales que representan los grupos como Al Qaeda y el Estado islámico, la resolución condena los actos terroristas y las exacciones cometidas por estos grupos en Irak y en Siria, condena toda transacción comercial que se inicie con estos grupos, en particular en el sector petrolero que les permita financiarse, llama a los Estados a tomar las medidas necesarias, incluyendo la congelación de bienes, para erradicar el fenómeno de los combatientes extranjeros e incluye en una lista de sanciones a seis personas vinculadas con Al Qaeda y directamente implicadas en el traslado de esos combatientes.

El 24 de septiembre del 2014, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 2178 que exige a los países de la ONU que impidan entrar o cruzar su territorio a los sospechosos de luchar con grupos terroristas. También insta a compartir información sobre listas de sospechosos o investigaciones criminales. El texto recibió 15 votos a favor y ninguno en contra. Cuenta, además, con 104 países patrocinadores.

La resolución es una pieza más en la arquitectura que la Administración de Obama ha diseñado para afrontar una amenaza nueva: el Estado Islámico, un grupo yihadista suní que hasta hace unos meses no aparecía en los cálculos de Washington y que este verano ha trastocado los planes de Obama y la comunidad internacional. Además de intentar frenar el flujo de violentos hacia Oriente Próximo, la estrategia de EE UU incluye ataques aéreos y entrenamiento militar de combatientes locales, entre otras medidas.

Finalmente, en este inicio de Febrero 2015, está en la mesa un nuevo proyecto de resolución. Fuentes diplomáticas rusas y occidentales confirmaron este jueves 5 de febrero 2015 que Rusia está liderando esfuerzos internacionales en el Consejo de Seguridad para reforzar la presión encaminada a detener el flujo de fondos a la organización terrorista del Estado Islámico. La resolución se centrará en las tres principales fuentes de financiación de la organización terrorista que es el petróleo y la venta de antigüedades robadas y el dinero obtenido a cambio de la liberación de los secuestrados. La resolución llamará a los países del mundo a no comprar crudo de la organización terrorista y no pagar rescate por la liberación de sus secuestrados, además de no comprar antigüedades robadas.

Como muestra el examen crítico de las posiciones opuestas a la existencia de la “obligación de proteger” y a la urgente necesidad de aplicar este principio en la protección de las poblaciones bajo la bota del “Estado Islámico”, incluso cuando se acepten las diferentes orientaciones del Derecho internacional y la Ética, en la medida en que ambos se ocupan de cuestiones de justicia global, sus enfoques son pobres en el sentido en que ignoran o descartan las ideas de la otra esfera o ámbito de análisis.

Los abogados y juristas internacionales tienen que cuidar el riesgo de la deriva teórica, a partir de un conjunto de argumentos, principios y normas para evaluar el estado actual de la norma internacional, la promoción de cambios a la misma y la creación de instituciones para su ejecución.

Más allá de los académicos y especialistas en Derecho Internacional, debemos recorrer a la investigación ética, considerando que esta, también beneficia a los profesionales del Derecho y observar que la acción del EI, determinada por un discurso ideológico basado en el desmantelamiento, no sólo de los principios internacionales del bloque de los derechos humanos, sino también en una deformación, inclusive en un desconocimiento, del derecho consuetudinario de la guerra en el Islam, conlleva una lógica de terror totalitario que instala un proceso de genocidio contra las minorías y de represión barbárica contra los opositores que coloca un presente y claro peligro contra nuestro conjunto civilizacional.

Así, que el Principio de la “obligación de proteger” no puede ser, ni debe ser solamente un principio teórico. Tiene que ser un principio activo, tiene que ser un principio de defensa de la civilización. Recordemos que uno de los avances más significativos en nuestra comprensión de las obligaciones de los Estados de protección de los Derechos Humanos tuvo lugar cuando el Comité de la ONU sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó la doctrina desarrollada por Henry Shue de “respetar, proteger y promover”.

Ese marco normativo compuesto de un mosaico de Tratados, Convenios y Declaraciones, se ha convertido en parte de la interpretación aceptada de la legislación sobre Derechos humanos y ha ayudado a adaptar la ONU a dar respuestas a las fallas y omisiones de los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones. Hoy, no es el momento de recular.

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