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La renuncia del gobernador constitucional / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH

El presente es un trabajo académico que considero oportuno se pueda difundir ante la ciudadanía para que se percate del mecanismo a seguir en la designación del próximo gobernador

Morelia, Michoacán, 20 de junio de 2014.- El presente es un trabajo académico que considero oportuno se pueda difundir ante la ciudadanía para que se percate del mecanismo a seguir en la designación del próximo gobernador:

LA RENUNCIA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Un breviario constitucional previo a la sesión del 20 junio de 2014

Jorge ÁLVAREZ BANDERAS*

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. La renuncia ante la Constitución. IV. ¿Designación o elección?. V. Los requisitos. VI. Las prohibiciones. Conclusiones. Apéndice. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN
La tarde del jueves 19 de junio de 2014, el secretario de gobierno del Estado ha presentado ante el presidente de la mesa directiva de la legislatura local, la renuncia del hasta hoy gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán Ocampo, la crisis política que se vive en la entidad, obliga a realizar el presente trabajo, para ordenar las ideas sobre las que necesariamente el legislador local debe actuar conforme a nuestro orden jurídico local, como representantes populares que son.

II. ANTECEDENTES
La mañana del miércoles 18 pasado, el titular del poder ejecutivo de la entidad daba a conocer su determinación de separarse de su cargo ante el presidente de la república y a un comunicador nacional, antes que al poder legislativo local, tal como lo mandata nuestra norma doméstica.

III. LA RENUNCIA FRENTE A LA CONSTITUCIÓN
El artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo prevé que el cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia. Este numeral fue reformado en el año de 1960 publicándose el decreto respectivo en el Periódico Oficial del Estado el 1º. de febrero de 1960.

IV. ¿DESIGNACIÓN O ELECCIÓN?
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo en su numeral 56 consigna alude a que la designación (más no elección) del Gobernador provisional, interino y substituto (sic) debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 de la misma y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 subsecuentes.

V. LOS REQUISITOS
Para ser gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, atendiendo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la entidad federativa, reformado el 1º. de febrero de 1960 respecto de la ciudadanía y el 10 de marzo de 1977 en cuanto a la edad requerida (reformas publicada en esa fecha en el Periódico Oficial del Estado), precisa tan solo tres requisitos:

I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección;
III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.

Es importante destacar que el numeral 56 en cita, remite al 49 respecto de la designación (no elección) independientemente que en este último haga referencia en dos ocasiones a la palabra “elección” ya que de donde deriva la designación remite de manera expresa a acatar los tres requisitos en comento.

VI. LAS PROHIBICIONES
Las prohibiciones para un ciudadano que se busque sea designado como gobernador provisional, interino y substituto (sic) por el poder legislativo local, se consignan en los artículos 50 y 52 correlacionados con el artículo 49 multicitado que a la letra indican :

“Artículo 50.- No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:

I.- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;

II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:

a).- Los que tengan mando de fuerza pública;
b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y
c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y,
d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.

Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección”.

“Artículo 52.- Nunca podrán ser electos para el período inmediato;

a).- El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y
b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período”.

CONCLUSIONES
1. El poder legislativo local para designar gobernador por la presentación de la solicitud de renuncia al cargo por parte del hasta hoy titular, debe acatar en sentido estricto lo previsto en la Carta Magna doméstica.
2. Si bien es cierto que se trata de una designación por parte del poder legislativo local, no se deben excluir los requisitos y obligaciones en la designación que aludan al concepto de “elección”.
3. De no observarse en la designación a plenitud los requisitos y prohibiciones por parte del legislador local, derivaría su determinación en:
a) Una incompetencia de origen.
b) En un fruto de un acto viciado de origen.
c) Que los actos emitidos por quien sea designado resultarían nulos de pleno derecho.
4. El criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional nacional hasta la fecha, respecto al tema de la procedencia del juicio de amparo en contra de la “incompetencia de origen” es que no es procedente, el contexto de nuestro orden jurídico nacional en el presente ha cambiado y bien podría hacerse valer por cualquier ciudadano la solicitud de amparo y protección de la Justicia de la Unión ante la designación inconstitucional del gobernador designado por el Congreso Local.

APÉNDICE
Tesis Aislada (Común) del Pleno de la 5ª. Época con número de registro 288405 visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, página 1094.

INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
No cae bajo la jurisdicción de los tribunales federales, en la vía de amparo, ya que no es esa competencia a la que se refiere el artículo 16 constitucional.
Amparo penal en revisión. Gual Vidal Juan. 20 septiembre de 1920. Mayoría de seis votos. Los Ministros Adolfo Arias y Gustavo A. Vicencio no estuvieron presentes, por las razones expuestas en el acta del día. Disidentes: Enrique Moreno y Benito Flores. La publicación no menciona el nombre del ponente.

BIBLIOGRAFÍA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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