Editoriales

Las nuevas fronteras del Derecho al Olvido en Internet

Teresa Da Cunha es doctora en Derecho; con diversos posgrados en universidades de México, España y Francia; profesora investigadora de la UMSNH; miembro del Sistema Nacional de Investigadores; y coordinadora del Área de Ciencias Sociales en el CIJUS
Teresa Da Cunha es doctora en Derecho; con diversos posgrados en universidades de México, España y Francia; profesora investigadora de la UMSNH; miembro del Sistema Nacional de Investigadores; y coordinadora del Área de Ciencias Sociales en el CIJUS

En estos nuevos contextos digitalizados, ¿se puede borrar el pasado que aparece en la red?; ¿es lícito reclamar el derecho al olvido cuando algo molesta? La respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es sí…en algunas circunstancias

Morelia, Michoacán, 22 de mayo de 2014.- Cuando el Abogado General de la Unión Europea, Jääskinen presentó sus conclusiones en el caso de Google Inc. y Google España contra la Agencia española de Protección de Datos (AEPD) y contra el Sr. Mario Costeja González , el 25 de junio del año pasado ,le pareció a muchos ( y me incluyo en este universo) que esa opinión había sido el dobre a finados (redoble a los difuntos) del controvertido “derecho al olvido” incluido en el proyecto de reforma de la normativa europea sobre Protección de Datos.

La sentencia que la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE dictó el 13 de mayo del 2014 sobre el asunto C-131/12, parece, no obstante indicar lo contrario. Inclusive, va más allá, al demostrar de forma exhaustiva que el “derecho al olvido” ya existía en el régimen de protección de datos de la UE, desde la directiva 95/46/CE, en todo menos en el nombre solamente.

De hecho la sentencia del Tribunal de Justicia se coloca decisivamente a favor de la protección de datos personales y del derecho a la privacidad cuando estos derechos se equilibran con la libertad de expresión.

O sea, el derecho al olvido no es un intento de reescribir la historia ni de alterar la hemeroteca. Cuando la pubSin títulolicación original es legítima (en un periódico, por ejemplo), no comporta el derecho a borrar esa información del soporte original. Solo se elimina de los resultados de los buscadores para que los datos lesivos no permanezcan eternamente en Internet y el individuo no quede sujeto a la única ley “universal” de Internet (me permito un poco de ironía), la “ley de las consecuencias indeseadas”.

Tenemos que ser conscientes de que la capacidad para acumular información de los buscadores que operan en la red (Google, Yahoo!, Firefox) puede llegar a ser muy agresiva con los derechos de la persona. Pero a la vez la red es una extraordinaria plataforma de información y expresión (losblogsy redes sociales como Facebook, MySpace) por la que circulan millones de datos de acceso universal, que objetivamente amplían el espectro informativo.

Sin embargo, la acumulación de valoraciones y noticias que el motor de un buscador genera a través de millones de páginas web esparcidas en la red digital puede llegar a resultar, según los casos, una hipoteca para el honor o la intimidad.
Hay datos que son de interés público, pero otros pueden ser ya irrelevantes y causar daños a las personas.

Es evidente que una información de hace años contenida en la prensa escrita no puede ser excluida de las hemerotecas, pero también lo es que el acceso a su contenido impreso es más difícil que el que ofrece la red digital.

Ahora bien, en estos nuevos contextos digitalizados, ¿se puede borrar el pasado que aparece en la red?; ¿es lícito reclamar el derecho al olvido cuando algo molesta? La respuesta del Tribunal de Justicia es sí…en algunas circunstancias.

Este es un juicio que tendrá consecuencias de gran alcance, no sólo en su aplicación en el territorio de los 28 estados miembros de la UE, pero como referencia jurisprudencial para las decisiones futuras de nuestra Suprema Corte en casos afines. La sentencia refleja un renovado entusiasmo por los derechos fundamentales a la privacidad y protección de datos (que aplaudo) aunque tal vez a expensas del derecho a la libertad de expresión.

Si bien la Corte es normalmente cauta en su enfoque de equilibrio entre los derechos fundamentales, tal precaución es el gran ausente en este juicio.
La Corte reafirma el derecho a la protección de datos, en primer lugar, asegurando el amplio ámbito de aplicación de la Directiva. En sus conclusiones, el Abogado General había comentado (con desaprobación) acerca de las garras de gran alcance de la Directiva 95/46/CE y , en particular, del concepto de “responsable del tratamiento “ (ver las conclusiones , [AG Opinión 81 ] ) . Con el fin de reducir el ámbito de aplicación de la Directiva, el Abogado General incorporó, el año pasado, un elemento subjetivo del concepto del “controlador”, el argumento de que un controlador debe tener “conciencia” de la existencia de los datos personales que estaba procesando. Los problemas con este enfoque son sin embargo evidentes: por ejemplo, ¿una empresa podría alegar ignorancia con el fin de evitar la aplicación de las reglas?

La Corte, en esta decisión histórica de hace una semana, mediante la adopción de una interpretación literal del concepto de control y evitando cualquier componente subjetivo, conserva el amplio ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE y destaca la importancia de un lato ámbito de aplicación de la efectividad de las normas de protección de datos personales.

El número de referencias en el juicio a los artículos 7 y 8 de la Carta de la UE , y al derecho a la intimidad , en particular , también es notable.

En efecto, el Tribunal de Justicia de la UE se esfuerza en subrayar que las implicaciones de privacidad y protección de datos de procesamiento por un operador de búsqueda son distintas y adicionales a las implicaciones de la publicación en una página web.

Esto se debe a la capacidad de un motor de búsqueda para agregar información y crear un perfil y también porque asegura una mayor difusión de los datos al facilitar el acceso a esa misma información (esto se acentúa en los apartados STJ.38 y STJ 87, respectivamente).

Mientras que el procesamiento de datos mediante un motor de búsqueda puede tener implicaciones de privacidad más importantes para un individuo, también podríamos argumentar que la eliminación de los datos de un motor de búsqueda en lugar de una página web también toma en cuenta la necesidad de proteger la libertad de expresión , ya que impide el acceso fácil a los datos para un mayor número de individuos, pero no elimina la información del soporte original .

El fallo de la Corte al referirse directamente al artículo 10 del CEDH y al artículo 11 de la Carta de la UE , que protegen el derecho a difundir y recibir información en este sentido es bastante significativo.. La Corte parece ser de la opinión que sólo el “interés público” puede superar, a favor de la “libertad de expresión” a los derechos fundamentales a la protección de datos personales y privacidad.
Por lo tanto intermediarios como los buscadores, en este caso preciso Google, deben proteger la privacidad sobre la libertad de expresión, excepto en circunstancias limitadas.

En la práctica, estos intermediarios son poco probable que participen en una evaluación detallada “interés público” con el resultado probable de que “take- down” será el nuevo valor predeterminado. Esto es consistente con los intereses perseguidos por la normativa europea de protección de datos – en particular, las personas dar un mejor control sobre sus datos personales – pero pone la UE en curso de colisión con los EE.UU. en lo que respecta a la libertad de expresión en línea.

La casuística sobre el “Derecho al Olvido” es muy variada y sale reforzada por esta decisión del Tribunal de Justicia de la UE. Parece razonable afirmar que -por ejemplo- no tienen la misma entidad informativa el caso de aquella persona que reclama que no sean tratados sus datos personales relativos a una infracción administrativa de tráfico o de impuestos, que aquel otro en el que la infracción de tráfico sea delito; o el que protagonice un periodista por un delito de injurias y después sea indultado por el Gobierno.

La pretensión de borrar de la red estos datos es razonable en el primer caso, pero en absoluto lo es en los otros dos.

La justificación jurídica se fundamenta en la veracidad y el interés público de la información que aparece en la red. Porque lo que fue de interés público en un momento determinado -la comisión de un delito- no puede desaparecer de la historia. De lo contrario estaríamos ante una falsedad. Resultaría paradójico que una información de interés público y obtenida con escrupuloso respeto al canon de la diligencia profesional se pueda consultar en la hemeroteca de la edición escrita de un diario y, por el contrario, haya de desaparecer de la edición digital.

Claro que no hay que obviar que también el cúmulo de datos obtenidos sobre una persona a través de los buscadores supone un riesgo para su reputación e intimidad, al proporcionar una información a la que se accede carente del más mínimo interés general.

Y que en el criterio de algunos buscadores de Internet prima más la morbosidad informativa que no otros factores más objetivos.

Los instrumentos de defensa jurídica de la persona ante unos datos de su pasado que carecen de interés público pero que le pueden afectar en su trayectoria personal y profesional (por ejemplo, para acceder a un puesto de trabajo) se encuentran sobre todo en la acción de las agencias de protección de datos, como autoridades administrativas reguladoras de la llamada autodeterminación informativa ante el uso abusivo de la informática.

Y, si cabe, finalmente, a través de los tribunales. Aunque esta última -y no es ninguna novedad- sea una vía lenta.

 

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