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Los certificados digitales: SAT / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es Profesor Investigador de la UMSNH adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; Doctor en Derecho por la Universidad del País Vasco; especialista en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, España; Certificado en la Especialidad en Fiscal por el IMCP, cuenta con perfil PROMEP; miembro del SNI CONACYT. @lvarezbanderas
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es Profesor Investigador de la UMSNH adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; Doctor en Derecho por la Universidad del País Vasco; especialista en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, España; Certificado en la Especialidad en Fiscal por el IMCP, cuenta con perfil PROMEP; miembro del SNI CONACYT. @lvarezbanderas

Cada día es indiscutible el favoritismo tan exacerbado del Poder Judicial de la Federación en favor del Ejecutivo federal, en perjuicio del contribuyente, lo que puede traducirse en el olvido del justiciable como sucedía hace más 202 años en aquella utópica “América Mexicana” del Generalísimo Morelos

Morelia, Michoacán, 25 de agosto de 2017.- Esta mañana la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró dos jurisprudencias por reiteración sobre una facultad establecida en el artículo 17-H fracción X del Código Fiscal de la Federación (CFF), vigente desde el pasado 2014, mediante la cual las autoridades fiscales pueden dejar sin efectos los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT), cuando detecte que los contribuyentes en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento; o bien, cuando durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

La facultad en cita, es aplicable también para cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad hacendaria detecte que el contribuyente no puede ser localizado o éste desaparezca durante dicho procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas o bien, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones a cargo del contribuyente titular del certificado en relación con el registro federal de contribuyentes, pago de contribuciones, presentación de declaraciones, solicitudes, documentos, etc.; o relacionadas con la obligación de llevar contabilidad.

Para la Segunda Sala de la SCJN lo anterior constituye una medida de control expedita y ágil que no es de carácter definitivo, ni se trata de una supresión permanente del certificado, sino por el contrario, la propia norma prevé un procedimiento sumario que permite al gobernado subsanar las irregularidades que hayan ocasionado esa medida, lo que no implica un acto privativo, sino un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos del contribuyente cuando se ubica en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria. En consecuencia, el artículo 17-H, fracción X, del CFF no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, en todo caso, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16 constitucional, referentes a que el acto respectivo debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado.

En el mismo sentido, los ministros consideran que la cancelación de los sellos digitales en los términos establecidos en el numeral en cita, constituye una medida temporal que protege el interés público y social, y un procedimiento de control de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales que persiste hasta en tanto cesen en la conducta que la motivó; de ahí que, al tratarse de una consecuencia lógica atribuible a los propios contribuyentes por haber perdido los atributos para emitir los comprobantes fiscales, el precepto legal citado no es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no establece una sanción.

Cada día es indiscutible el favoritismo tan exacerbado del Poder Judicial de la Federación en favor del Ejecutivo federal, en perjuicio del contribuyente, lo que puede traducirse en el olvido del justiciable como sucedía hace más 202 años en aquella utópica “América Mexicana” del Generalísimo Morelos. @lvarezbanderas

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