Editoriales

Sanciones inconstitucionales para el contador público / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es Profesor Investigador de la UMSNH adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; Doctor en Derecho por la Universidad del País Vasco; especialista en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, España; Certificado en la Especialidad en Fiscal por el IMCP, cuenta con perfil PROMEP; miembro del SNI CONACYT. @lvarezbanderas
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es Profesor Investigador de la UMSNH adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; Doctor en Derecho por la Universidad del País Vasco; especialista en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, España; Certificado en la Especialidad en Fiscal por el IMCP, cuenta con perfil PROMEP; miembro del SNI CONACYT. @lvarezbanderas

Una vez más el Poder Judicial de la Federación le propina un revés al legislador federal que elabora normas tributarias violatorias de principios constitucionales

Morelia, Michoacán, 30 de marzo de 2017.- La contaduría pública en México es una profesión que desde hace muchos años se organiza y regula la actuación de sus miembros a través de la educación profesional continua (EPC) mediante órganos colegiados en cada entidad federativa, esto, más el inicio de la certificación hace casi más de 20 años, permitió que el legislador federal reconociera en el Código Fiscal de la Federación para estos profesionistas, la posibilidad de que fueran contratados por la iniciativa privada para el efecto de que formularan dictámenes para efectos fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la  Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En un principio los contadores públicos (CPR) para poder realizar este tipo de trabajos, debían reunir una serie de requisitos, entre ellos pertenecer a un Colegio de Profesionistas, poco a poco se fue regulando su actividad derivado del nacimiento de la certificación general y por especialidades lo que implicó a su vez en la imposición de sanciones más severas a las ya existentes, en caso de que existiera evidencia de una indebida actuación.

Un CPR que no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, puede ser sancionado al cometer la infracción prevista en el artículo 91-A del Código Fiscal de la Federación, siendo sujeto de una suspensión de su registro por un periodo de 1 a 3 años y en caso de reincidencia con la acumulación de tres suspensiones, la cancelación definitiva de dicho registro; la infracción y sanción aludidas están correlacionadas con el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, el cual esta semana, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que una porción de dicho numeral transgrede el principio de seguridad jurídica, en específico el inciso c) en su antepenúltimo párrafo.

Lo anterior es así, ya que la SCJN considera que en dicha porción no se encuentra establecido con un grado de certeza constitucionalmente exigible el momento a partir del cual debe computarse el plazo para dictar y notificar la resolución en el procedimiento para sancionar al CPR, por tanto se considera que en él, existe incertidumbre jurídica respecto del lapso en que se definirá su situación por parte del SAT, al no estar predeterminado en una ley formal y material, el momento específico a partir del cual se debe computar el plazo con el que cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución del procedimiento de revisión instaurado a los CPR en este tipo de situaciones.

Una vez más el Poder Judicial de la Federación le propina un revés al legislador federal que elabora normas tributarias violatorias de principios constitucionales. @lvarezbanderas

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