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SUSPENSIÓN versus ¿AMPARO?: UMSNH / Jorge Álvarez Banderas

Nuestro colaborador de ATIEMPO.MX, Jorge Álvarez Banderas
Nuestro colaborador de ATIEMPO.MX, Jorge Álvarez Banderas

La concesión del amparo no es tal, lo existente es el inicio de un incidente respecto de la suspensión; el ejercicio resulta interesante, sin embargo se hace evidente que en México, la inmediatez en la impartición de justicia no es efectiva

Morelia, Mich., 18 de septiembre de 2013.- Diversos medios de comunicación el fin de semana pasado replicaban una nota con semejanzas entre ellas, las cabezas rezaban: “HISTÓRICO, OBTIENE UMSNH AMPARO CONTRA HUELGA”, evidentemente todo derivó de un “tuit” que circulaba en las redes sociales con el siguiente contenido: Una jueza federal acaba de emitir una resolución histórica, otorgando el amparo a alumnos en contra de una huelga sindical. La misma oficina de prensa de la UMSNH “caía” este martes en el juego de palabras y daba a conocer tan importante hecho en la vida universitaria, horas después, el “tuit” de la oficina de prensa desaparecía del ciberespacio.

Tuve oportunidad de conocer de manera íntegra los acuerdos del expediente incidental y principal de uno de los asuntos abiertos en un Juzgado de Distrito de la entidad, relativos a la petición de un alumno de la UMSNH, donde solicita el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de un acto programado para el día 17 de septiembre de 2013 a las 17:00 hrs; razón por la que en fecha diversa, dio inicio el trámite del incidente de suspensión, programándose la audiencia incidental para el próximo 20 de septiembre de 2013 a las 12:00 hrs.

Es evidente ante lo anterior, que dicho acuerdo no concede la petición del estudiante quejoso, la del amparo; apenas da inicio la audiencia incidental con el efecto de otorgar la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje, integrada por su presidente y los representantes de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda, determine las medidas pertinentes para que no se afecte el derecho humano del quejoso a recibir la educación superior, que conforme al artículo 138, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, es obligación del Estado impartirla.

La anterior determinación no prejuzga sobre la licitud de la huelga a que emplazó el sindicato tercero interesado (SUEUM), ni desconoce los derechos de los trabajadores a obtener la suspensión de labores, la cual podría llevarse a cabo con la única limitante de no afectar el derecho humano que tiene el estudiante quejoso, de recibir la educación que el Estado se encuentra obligado a prestarle por antonomasia del artículo 138, de la Constitución Política del Estado de Michoacán. En el caso relatado, los terceros interesados que aparecen como tales son: la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y el Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana, la UMSNH no es parte quejosa.

La concesión del amparo no es tal, lo existente es el inicio de un incidente respecto de la suspensión; el ejercicio resulta interesante, sin embargo se hace evidente que en México, la inmediatez en la impartición de justicia no es efectiva, ya que seguramente se decretara el sobreseimiento de la acción ejercitada, en virtud de que para cuando se lleve la audiencia respectiva, no existirá ya el acto reclamado.

 

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