Política

Califica TEEM inexistente la infracción por violencia de género contra edil de Huiramba

El Procedimiento Especial Sancionador fue presentado por una Regidora del Ayuntamiento de este municipio

Morelia, Michoacán, 30 de agosto de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) calificó como inexistente la infracción por supuesta violencia de género atribuida al presidente municipal de Huiramba, Michoacán.

En sesión pública en su modalidad virtual, las y los juristas atendieron el Procedimiento Especial Sancionador dentro del TEEM-PES-112/2021 presentado por una Regidora del Ayuntamiento, en contra del Presidente Municipal de Huiramba, por actos que consideró constitutivos de violencia política en razón de género.

Por lo que el TEEM calificó, por unanimidad de votos, inexistente la violencia política en razón de género denunciada, dado que los actos que sustentan la queja fueron materia de estudio en el Juicio Ciudadano promovido por la Denunciante, registrado con la clave TEEM-JDC-289/2021, en el cual este Tribunal Electoral determinó, que el trámite dado a la solicitud de reincorporación no restringe sus derechos político-electorales, toda vez que se ajustó a las disposiciones legales conducentes.

Por todo ello, y en apegó a lo determinado en dicha sentencia y dado que en el Procedimiento Especial Sancionador no se aportaron pruebas adicionales que demuestren lo contrario, se reitera que el trámite dado a su solicitud de reincorporación y falta de pago de la referida remuneración, fue conforme a derecho y por ello no puede considerarse que se ejerció algún acto de violencia política por razón de género en su contra.

Por otro lado, en cuanto a la remoción de la comisión de Enlace de Atención al Migrante, que denunció la actora, sucedió en 2019, si bien ello pudiera configurar una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño al cargo por el que fue electa, el Pleno señaló que el proyecto, no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 3 bis del Código Electoral, no obra prueba alguna tendente a acreditar que dicha remoción se debió por cuestión de género.

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