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Tribunal devuelve alcaldía de Indaparapeo al PRI-Verde

Magistrados en sesión del pleno.
Magistrados en sesión del pleno.

La Sala Regional Toluca resolvió distintos juicios de revisión constitucional electoral de Michoacán, correspondientes a los municipios de Jiquilpan, Parácuaro, Tumbiscatío, Maravatío, Cotija, Charo, Tepalcatepec y Nuevo Urecho, confirmando las sentencias; sólo en Indaparapeo se revocó la sentencia del TEEM y se restableció el cómputo original

Toluca, Estado de México, 11 de agosto de 2015.- En sesión pública celebrada en esta fecha, el pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió diversos juicios promovidos en contra de resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado Michoacán, relacionadas con las elecciones de múltiples ayuntamientos de la citada entidad federativa.

En unos de los asuntos resueltos, identificado con el número de expediente ST-JRC-130/2015 y su acumulado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, relacionado con la elección del ayuntamiento de Indaparapeo, los magistrados determinaron revocar la sentencia reclamada, al estimar esencialmente fundados los agravios expuestos por el primero de los partidos mencionado, en los que se planteó que fue inadecuada la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción 5 del artículo 69 de la Ley Electoral local.

Lo anterior, respecto de la casilla 662 básica, pues contrario a lo que se estableció en la sentencia reclamada, los magistrados consideraron necesario que la presunción de presión con motivo de la presencia de un servidor público como funcionario de casilla, encuentre sustento en los medios de convicción existentes en autos, lo cual no sucedió en la especie, antes bien se le contraponen.

En tal sentido, los integrantes del pleno, por mayoría de votos, ordenaron restablecer los efectos del cómputo originalmente efectuado por el Instituto Electoral de Michoacán y, consecuentemente, lo relativo a la validez de la elección y constancia de mayoría y designación de regidores por el principio de representación proporcional.

En otro de los asuntos resueltos, relativos a los expedientes 124 y 125 de 2015 acumulados, promovidos por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, los magistrados determinaron inoperantes los agravios esgrimidos por el primero, en razón de que la parte actora sólo se limitó a señalar de manera genérica que dicha autoridad indebidamente fundó y motivó la sentencia reclamada, y no controvirtió los aspectos torales contenidos.

En cuanto a los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a la casilla 356 básica, se estimaron infundados, porque el partido actor partió de una premisa errónea al afirmar que la casilla en estudio fue instalada en lugar diverso al previamente autorizado, sin mediar causa justificada, ya que contrario a lo afirmado, el cambio de la ubicación sí estuvo justificado.

Por otro lado, en cuanto a la casilla 347 contigua 3, se consideró infundado lo planteado, puesto que contrario a lo que señaló el partido actor, conforme a las razones que se exponen en el proyecto, se concluyó que la responsable sí valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad.

Por cuanto señala que la presidenta del Comité Municipal, en contubernio con los consejeros municipales, cometió diversas irregularidades en la sesión del cómputo municipal, el mismo se declaró inoperante, toda vez que el actor sólo reprodujo los mismos agravios que vertió en la instancia primigenia, sin que realizara una argumentación tendente a evidenciar lo erróneo de lo resuelto por el Tribunal local.

Por cuanto hace a las casillas 349 básica y 351 contigua 2, los agravios se calificaron como infundados e inoperantes, en virtud de que, principalmente, una vez que el órgano jurisdiccional procedió a la valoración de cada una de las pruebas que le fueron ofrecidas, el actor fue omiso en controvertir de manera frontal las consideraciones que vertió la responsable; señalando, por ejemplo, que el valor otorgado a sus escritos de incidentes presentados el día de la jornada electoral no sea el correcto o que las testimoniales rendidas ante el notario público tuviesen o acreditasen algo distinto.

Asimismo, se consideró que no controvirtió de manera eficaz el valor que se le otorgó a las copias simples de la denuncia, o bien, a lo argumentado respecto a por qué no procedió a solicitar las copias de la carpeta de investigación a la autoridad correspondiente.

En su intervención, el magistrado Silva Adaya refirió que en este asunto, resulta que en dos de las casillas participaron familiares de candidatos, y que uno de los casos, lo fue el presidente de la mesa directiva de casilla, pero que este funcionario fue de los insaculados, es decir, fue una cuestión del mero azar.

Y en el otro caso, el caso el de una escrutadora, fue como resultado de que no se integró debidamente la casilla, y que de acuerdo con lo dispuesto en la ley, se tomó una persona de la fila que resultó ser su hermana.

Precisó que no está prohibido en el Código Electoral del Estado de Michoacán que los familiares de los candidatos integren la mesa directiva de casilla, aunque es cierto, que de acuerdo con las reglas de la sana crítica es común suponer que un familiar por consanguinidad, tenga cierta empatía por un familiar y que quiera apoyarlo, “pero hay datos en el expediente que lo llevaron a una conclusión distinta” afirmó.

Finalmente al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos, según correspondió en cada caso, se confirmaron las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Michoacán respecto de las elecciones emitidas en los municipios de Jiquilpan, Parácuaro, Tumbiscatío, Maravatío, Cotija, Charo, Tepalcatepec y Nuevo Urecho, Michoacán.

En la sesión pública se resolvieron 11 juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

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