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Huelga: SPUM UMSNH / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH

En la huelga del SPUM se hace una interpretación errada por parte del titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en detrimento de un derecho consagrado en la Carta Magna y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la interpretación realizada parece ser de manera caprichosa

Morelia, Michoacán, 09 de marzo de 2016.- En México la Constitución General de la República recoge el derecho de huelga a favor de los trabajadores y de los paros en beneficio de los patrones en su artículo 123, remitiendo a la legislación específica.

Constitucionalmente se establece que las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Se garantiza además el derecho de los trabajadores a ser parte de dichos movimiento, al establecer que el patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Por su parte, se consigna constitucionalmente que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, que podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos consagrados en dicho artículo 123.

Por su parte la Ley Federal del Trabajo prevé que en una huelga los trabajadores deben continuar prestando los servicios en los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en su ruta, deberán conducirse a su punto de destino, mientras que en los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

En la huelga del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana de la UMSNH se hace una interpretación errada por parte del titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en detrimento de un derecho consagrado en la Carta Magna y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8º.), la interpretación realizada parece ser de manera caprichosa, lamentablemente ninguno de los acuerdos dictados hasta ahora por dicho órgano han logrado obtener una determinación jurisdiccional definitiva respecto a si existe o no la supuesta colisión de derechos en relación a la educación con la figura de la huelga, mucho menos podría integrarse jurisprudencia al respecto, solo se trata del desmantelamiento sistemático de un derecho en perjuicio de la clase trabajadora mexicana, siempre apostando a que nunca se resuelva el fondo del asunto, ya que los juicios de amparo interpuestos una vez que se deja de afectar la esfera jurídica de los sindicatos se sobreseen.

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